TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1473/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1473 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5741
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 397194 del 9 de diciembre de 2015 y GNR 23860 del 30 de marzo de 2017, mediante las cuales reconoció al señor José Ramón Nieves Ballesteros una pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que de acuerdo con la investigación Administrativa Especial, adelantada por la Gerencia de Prevención de Fraude, se concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Nieves Ballesteros, presuntamente, se realizó bajo una situación indebida con fundamento en información irregular[1].
2. El 21 de julio de 2021, fue inadmitida la demanda por no encontrarse dentro del expediente los actos administrativos demandados y algunos documentos relacionados en el acápite de pruebas. La demanda fue subsanada y en consecuencia admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien el 9 de septiembre de 2021[2], declaró la falta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar[3]. El mencionado tribunal indicó que el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Además, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo tiene competencia para conocer las controversias laborales cuando estas provengan de una relación legal y reglamentaria con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Por tanto, como el señor José Ramón Nieves Ballesteros ostentaba la calidad de trabajador del sector privado al momento de solicitar la pensión de invalidez, es claro que el presente asunto debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[4].
3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda ordenando su devolución a los juzgados de lo contencioso administrativo. Sin embargo, el 1 de abril de 2024 en informe secretarial, quedó establecido que posterior al auto del 2 de diciembre de 2021, no hubo ninguna actuación por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por lo cual, mediante auto del 3 de abril de 2024[5], el mencionado juzgado declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción[6].
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas y en el presente caso se trata de unos actos administrativos emitidos por Colpensiones, entidad que es de naturaleza pública. Adicionalmente, refirió como fundamento de su decisión, lo dispuesto por esta corporación en el Auto 316 de 2021, en el cual se señaló que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en la Sala Plena del 26 de julio de 2024 y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
8. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pues pertenecen a diferentes jurisdicciones y ambas rechazaron la competencia para conocer del proceso: la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. (ii) El conflicto versa sobre una acción de lesividad promovida por Colpensiones para que se declare la nulidad de dos resoluciones, mediante las cuales reconoció la pensión de invalidez al señor José Ramón Nieves Ballesteros. (iii) Las dos autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y/o jurisprudencial su falta de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2, 3 y 4 supra).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
9. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 316 de 2021[11], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[12].
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.
11. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437, 454, y 384 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Consecuencia de lo anterior, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR 397194 del 9 de diciembre de 2015, y GNR 23860 del 30 de marzo de 2017, mediante las cuales reconoció una pensión de invalidez a favor de José Ramón Nieves Ballesteros, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-5741 al Tribunal Administrativo del Cesar y comunicar la presente decisión a las partes.
14. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[13].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5741 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5741. 01DEMANDApdf .
[2] Expediente CJU-5741. 13AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente CJU 5741. 20AutoControlLegalidadpdf
[6] Ibid.
[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[12] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[13] Auto 316 de 2021.